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El fallecimiento de un socio en la empresa puede originar dudas sobre cuál será el destino de sus participaciones. ¿Tiene que extinguirse necesariamente la sociedad? ¿Se las reparten entre el resto de los socios? ¿O se transmite a los herederos?

Entendiendo por ‘empresa’ cualquier organización económica con finalidades diversas, debemos hacer una distinción en cuanto a la regulación de esta materia según se trate de sociedades civiles o sociedades mercantiles, siendo estas últimas las anónimas (S.A.) y las limitadas (S.L.).

En las sociedades civiles, la muerte de cualquiera de los socios produce a priori la extinción de la sociedad, a menos que previamente se hubiera pactado en el contrato de sociedad la continuación de su actividad, bien entre los demás socios partícipes, bien con el heredero. Las consecuencias son distintas en uno u otro caso.

  • En el primer caso, el heredero sólo tiene derecho a que se haga la partición. ¿Qué ocurre con los bienes o el capital que aportó el socio fallecido? La respuesta dependerá de la naturaleza de la sociedad, pero lo más común es que, al constituirse ésta, lo aportado pase a ser propiedad común de todos los socios. De esta manera, el heredero sólo tendría derecho a percibir las ganancias (y las pérdidas en su caso) correspondientes a herencia, según lo pactado, y en su defecto en proporción a la aportación. Es una cuestión un tanto compleja pues, en muchos casos, la solución depende del reconocimiento o no a estas sociedades civiles de personalidad jurídica, no habiendo hasta la fecha unanimidad en la materia…
  • En el segundo caso, el heredero se subroga en la posición del socio fallecido adquiriendo sus derechos y asumiendo sus obligaciones.

Tratándose de sociedades de capital o mercantiles, el notario atenderá fundamentalmente al contenido de los estatutos fundacionales. La solución dependerá de si en éstos se ha establecido un derecho de adquisición preferente de las participaciones en favor de los socios sobrevivientes o en su defecto en favor de la sociedad.

Imaginemos el supuesto en que el socio fallecido hubiera legado en su testamento sus participaciones sociales a sus herederos. Si en los estatutos estuviera incluido el derecho de adquisición preferente por los socios, el legado quedaría sin efecto y en consecuencia las particiones las podrían adquirir los socios, en el plazo de tres meses y pagando al contado el valor razonable que tuvieran al día del fallecimiento.

Por el contrario, si nada dispusieran los estatutos, el legatario o heredero se subrogaría, proporcionalmente a su cuota hereditaria en caso de ser más de uno, en la posición que el fallecido tuviera en la empresa. No obstante, hasta el momento en que se otorgara ante notario la correspondiente escritura de adjudicación y aceptación de herencia, ¿quién es el titular de estas acciones?

La cualidad de socio pasaría a la llamada herencia yacente o comunidad hereditaria, integrada por todas las personas que tuvieran reconocida su condición de heredero, bien designado voluntariamente en testamento o en su defecto mediante una disposición legal. ¿Significa entonces que todos ellos tienen el derecho y el deber de asistir a las juntas de la sociedad?

Existen varias opciones:

  • Si hay acuerdo, pueden designar entre ellos a un representante, quien no precisará ni autorización ni consentimiento de los demás coherederos para ejercer su derecho al voto, pues le asiste una posición jurídica de ostentar una determinada representación determinada por ley.
  • Si no lo hay, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que para designar al heredero que representará a la comunidad hereditaria en las juntas, mientras la herencia esté indivisa, es decir antes de hacerse la correspondiente partición de bienes, se atenderá a las mayorías que exige el artículo 398 del Código Civil en la comunidad de bienes.

Tratando de simplificar, se entenderá que hay mayoría cuando el acuerdo se hubiera tomado por los herederos que representen la mayor cantidad de intereses que constituyan el objeto de la comunidad. En este caso, a mi juicio, tales intereses vendrían determinados por las cuotas en las que cada cual sea heredero, es decir, que valdría más el voto de quien lo es en un 60% que un 30%(aunque, en la práctica, lo más frecuente es que los herederos lo sean siempre por partes iguales e indivisas).

Si dicha mayoría no se lograse alcanzar, lo más conveniente, desde el punto de vista tanto jurídico como práctico, es que acudáis al notario para que actúe como mediador, asesorando de manera gratuita e imparcial y evitando así acudir a la vía judicial, que siempre va a suponer un proceso más largo y lento. Es interesante el post de mi compañera Susana sobre las ventajas que tiene la conciliación para los ciudadanos que hoy en día los notarios podemos proporcionar.